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  Sanciones aplicables a contadores públicos inscritos  

Sección II

De las Sanciones a los Contadores Públicos Inscritos

Sanciones aplicables a contadores públicos inscritos

55.- Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, aplicará al contador público inscrito las sanciones siguientes:

I. Amonestación, cuando:

a) No proporcione o presente incompleta la información a que se refiere el artículo 52-A, fracción I, incisos a) y c) del Código.

La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;

b) No cumpla con lo establecido en los artículos 52, último párrafo, excepto cuando se trate de cambio de domicilio fiscal y 53, fracción I de este Reglamento, y

c) No hubiera integrado en el dictamen la información que para efectos del proceso de envío se determine en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

La sanción a que se refiere este inciso, se aplicará por cada dictamen en el que no se hubiera integrado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán, y

II. Suspensión de la inscripción a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código:

a) De uno a tres años cuando el contador público inscrito:

1. Formule el dictamen en contravención a los artículos 52 del Código, 57 de este Reglamento, al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;

2. No aplique las normas de auditoría a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento;

3. Formule dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de este Reglamento;

4. No exhiba a requerimiento de la autoridad fiscal, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen de las operaciones de enajenación de acciones o de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, distinto al dictamen de los estados financieros del contribuyente;

5. No informe su cambio de domicilio fiscal en términos de lo establecido en el artículo 52, último párrafo de este Reglamento, y

6. No presentar o hacerlo de manera incompleta la evidencia que demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el artículo 57, último párrafo de este Reglamento.

La sanción a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 6, se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables o no se hubiera presentado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán.

b) Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este caso la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará una vez notificada la tercera amonestación;

c) Se dicte en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal. En este caso la suspensión durará el tiempo en el que el contador público se encuentre sujeto al proceso penal, en cuyo caso no podrá exceder del término de tres años.

d) No cumpla con lo establecido en el artículo 53, segundo párrafo de este Reglamento. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga el refrendo o recertificación a que se refiere el citado artículo;

e) Emita dictamen sin contar con la certificación, a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, la suspensión durará hasta que se obtenga la certificación, o en su caso, refrendo o recertificación correspondiente, a que se refiere el artículo 53, segundo párrafo de este Reglamento, y

f) No cumpla con lo establecido en el artículo 53, fracción II de este Reglamento. En este caso, la suspensión será de seis meses a tres años.