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Pérdida o ganancia por bonos, obligaciones o tÃtulos valor
11.- En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier tÃtulo valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artÃculo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el primero sea mayor.
En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier tÃtulo valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el tÃtulo valor, la ganancia que en términos del artÃculo 8o. de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al monto de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o tÃtulo valor de que se trate.
Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización o redención del bono, obligación o tÃtulo valor, la diferencia será la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artÃculo 25, fracción VII de la Ley.