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Servicios de tiempo compartido. Opción para acumular los ingresos
13.- Para los efectos del artÃculo 18, fracciones I y II de la Ley, los contribuyentes que proporcionen el servicio turÃstico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán acumular los ingresos y pagar el impuesto considerando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles, las que se consignen en los comprobantes que se expidan o las que efectivamente se cobren en el periodo de que se trate, lo que suceda primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos.
La opción prevista en este artÃculo será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato respectivo sea registrado ante la ProcuradurÃa Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.