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Sanciones aplicables a contadores públicos inscritos
Sección II
De las Sanciones a los Contadores Públicos Inscritos
Sanciones aplicables a contadores públicos inscritos
55.- Para los efectos del artÃculo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, aplicará al contador público inscrito las sanciones siguientes:
I. Amonestación, cuando:
a) No proporcione o presente incompleta la información a que se refiere el artÃculo 52-A, fracción I, incisos a) y c) del Código.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurÃdicas aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;
b) No cumpla con lo establecido en los artÃculos 52, último párrafo, excepto cuando se trate de cambio de domicilio fiscal y 53, fracción I de este Reglamento, y
c) No hubiera integrado en el dictamen la información que para efectos del proceso de envÃo se determine en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
La sanción a que se refiere este inciso, se aplicará por cada dictamen en el que no se hubiera integrado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán, y
II. Suspensión de la inscripción a que se refiere el artÃculo 52, fracción I del Código:
a) De uno a tres años cuando el contador público inscrito:
1. Formule el dictamen en contravención a los artÃculos 52 del Código, 57 de este Reglamento, al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
2. No aplique las normas de auditorÃa a que se refiere el artÃculo 60 de este Reglamento;
3. Formule dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artÃculo 60 de este Reglamento;
4. No exhiba a requerimiento de la autoridad fiscal, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen de las operaciones de enajenación de acciones o de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, distinto al dictamen de los estados financieros del contribuyente;
5. No informe su cambio de domicilio fiscal en términos de lo establecido en el artÃculo 52, último párrafo de este Reglamento, y
6. No presentar o hacerlo de manera incompleta la evidencia que demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el artÃculo 57, último párrafo de este Reglamento.
La sanción a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 6, se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurÃdicas aplicables o no se hubiera presentado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán.
b) Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artÃculo. En este caso la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará una vez notificada la tercera amonestación;
c) Se dicte en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal. En este caso la suspensión durará el tiempo en el que el contador público se encuentre sujeto al proceso penal, en cuyo caso no podrá exceder del término de tres años.
d) No cumpla con lo establecido en el artÃculo 53, segundo párrafo de este Reglamento. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga el refrendo o recertificación a que se refiere el citado artÃculo;
e) Emita dictamen sin contar con la certificación, a que se refiere el artÃculo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, la suspensión durará hasta que se obtenga la certificación, o en su caso, refrendo o recertificación correspondiente, a que se refiere el artÃculo 53, segundo párrafo de este Reglamento, y
f) No cumpla con lo establecido en el artÃculo 53, fracción II de este Reglamento. En este caso, la suspensión será de seis meses a tres años.