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Calificación de la garantÃa del interés fiscal ofrecida
87.- La garantÃa del interés fiscal que se ofrezca ante la autoridad fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será objeto de calificación y de aceptación, en su caso.
Para calificar la garantÃa del interés fiscal, la autoridad fiscal deberá verificar que se cumplan los requisitos que establecen el Código y este Reglamento en cuanto a la clase de la garantÃa ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artÃculo 141 del Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este párrafo la autoridad fiscal requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince dÃas contado a partir del dÃa siguiente a aquel en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantÃa. El plazo establecido en el artÃculo 141, quinto párrafo del Código se suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantÃa del interés fiscal.
La autoridad fiscal podrá aceptar la garantÃa ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artÃculo 141 del Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado.