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  Calificación de la garantía del interés fiscal ofrecida  


87.- La garantía del interés fiscal que se ofrezca ante la autoridad fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será objeto de calificación y de aceptación, en su caso.

Para calificar la garantía del interés fiscal, la autoridad fiscal deberá verificar que se cumplan los requisitos que establecen el Código y este Reglamento en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 141 del Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este párrafo la autoridad fiscal requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo establecido en el artículo 141, quinto párrafo del Código se suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal.

La autoridad fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado.