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  Intereses deducibles  


45.- El monto de los intereses deducibles a que se refiere el artículo 27, fracción VII de la Ley, se determinará conforme a lo siguiente:

I. Se obtendrá la tasa mensual promedio, de cada tipo de moneda en que se hayan concertado los créditos, dividiendo los intereses devengados en el mes entre el total de capitales tomados en préstamo por el contribuyente en ese periodo. La tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda se obtendrá sumando las tasas mensuales promedio y dividiendo el resultado entre el número de meses comprendidos en dicho ejercicio;

II. Se precisará la tasa mensual de interés más baja por cada tipo de moneda pactada por la empresa en los préstamos que la misma otorgó durante el ejercicio, y

III. Se restará de la tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda obtenida conforme a la fracción I de este artículo, la tasa precisada en la fracción II de esta disposición y la diferencia así determinada, se aplicará al saldo mensual promedio de los préstamos otorgados a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas a tasas inferiores de las que resulten del cálculo de la fracción I de este artículo; el resultado así obtenido se restará de la suma total de los intereses pagados por el contribuyente, para obtener el importe de la deducción por este concepto.

No se limitará la deducción de intereses en el caso de que la tasa de interés que se precisa en la fracción II de este artículo resultare superior a la obtenida en términos de la fracción I de esta disposición.

Cuando el contribuyente otorgue préstamos en determinada moneda y no hubiera obtenido créditos suficientes en la misma, considerará como tasa mensual de interés pagada por las cantidades excedentes, la más baja que rija por operaciones interbancarias en el mercado de Londres (LIBOR) en la fecha en que se conceda el préstamo; dicha tasa deberá ser la correspondiente al tipo de moneda de que se trate y al plazo en que se hubiera otorgado el préstamo. Si la moneda fuere peso mexicano, se considerará como tasa la promedio diaria de los certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días en el mes inmediato anterior, o en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores equiparable a los certificados mencionados.