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  Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones  


65.- Para efectos de los artículos 25, fracción X y 29 de la Ley, las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal se deberán crear y calcular de acuerdo con un sistema actuarial compatible con la naturaleza de las prestaciones establecidas en cada fondo, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Al crearse o modificarse el fondo de que se trate, las aportaciones por concepto de servicios ya prestados, serán deducibles por un monto que no deberá exceder del 10% anual del valor del pasivo en el ejercicio de que se trate, correspondiente a dichos servicios. En ningún caso dicho porcentaje excederá los límites del artículo 25, fracción X de la Ley.

La reserva se incrementará con las aportaciones que efectúen el contribuyente y, en su caso, los trabajadores, y se disminuirá por los pagos de beneficios, gastos de administración y pérdidas de capital de las inversiones del fondo. Las aportaciones que efectúen los trabajadores y los rendimientos que éstas generen, no serán deducibles para el contribuyente.

En el caso de que los trabajadores efectúen aportaciones a la reserva del fondo de pensión o jubilación de personal de que se trate, el por ciento a que se refiere el artículo 35, fracción II de este Reglamento se determinará considerando las aportaciones tanto del trabajador como del contribuyente.

En el caso de utilidad o pérdida actuarial de cualquier ejercicio, ésta será distribuida en los ejercicios subsecuentes, de acuerdo al método de financiamiento utilizado.

Cuando los contribuyentes constituyan el fondo de pensiones o jubilaciones de personal, para la creación de la reserva o cuando efectúen cambios a dicho fondo, dentro de los diez días siguientes a la creación de la reserva o de que se efectúen los cambios al citado fondo, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales.