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Reparaciones o adaptaciones
75.- Para efectos del artÃculo 36, fracción I de la Ley, se consideran como parte de las instalaciones o de los bienes, las reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo de que se trate un uso diferente o adicional al que originalmente se le venÃa dando y se sujetarán a lo dispuesto en el TÃtulo II, CapÃtulo II de la Ley, para la deducción de dichas instalaciones o bienes a partir del ejercicio en que se realicen las mismas.
Los contribuyentes podrán considerar dentro de las inversiones a que se refiere el artÃculo 36, fracción I de la Ley, los gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación de monumentos artÃsticos e históricos en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, ArtÃsticos e Históricos, siempre que dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos. La restauración, conservación o reparación correspondiente deberá realizarse bajo la dirección del Instituto competente.